No es accidente de trabajo. El art. 117 de la LGSS determina en su primer apartado que se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo y en su apartado segundo matiza que se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116.
Las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas "in itinere" no deben de considerarse como accidente de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza. Desde mi punto de vista el presente caso habrá que considerarlo excluido del concepto de accidente de trabajo.
El TS ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares a este, en concreto en la STS de 04-07-95, el alto tribunal entiende que no existe accidente de trabajo en un trabajador que esperaba en la parada del autobús para ir al trabajo y determina que “La Sala, deliberando sobre la cuestión debatida, atiende a la doctrina mantenida en la sentencia dictada por ella, de 24 de septiembre de 1992, que exige una relación de causalidad, ya que en su fundamento segundo, punto 2) dice: "Las enfermedades que tienen su causa en la ejecución del trabajo se consideran accidentes de trabajo en el artículo 84.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social y la diferencia entre la contemplada en este artículo y la "listada" del artículo 85, no afecta a aspectos esenciales de la definición legal, sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal lesión-trabajo, que es necesaria en el supuesto del articulo 84.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social...", lo que supone que al no aparecer en el relato de hechos ninguna circunstancia que relacione los síntomas que notó mientras esperaba el autobús con el trabajo, atendiendo a lo mantenido por la doctrina anteriormente expresada, falta la relación necesaria entre lesión y trabajo, para que de ella pudiera derivarse la calificación que ha obtenido y por tanto, se ha de concluir aceptando las infracciones denunciadas y como consecuencia, estimar el recurso formulado, casando la sentencia recurrida y anulando su pronunciamiento; y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, estimar el recurso de suplicación que dicha recurrente formuló, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida.”