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domingo, 17 de octubre de 2010

Más sobre contingencias profesionales ¿Se ha de considerar accidente de trabajo?

El infarto sufrido en la parada del autobús al ir a la empresa, habiendo sufrido el trabajador los primeros síntomas la noche anterior en su casa.

No es accidente de trabajo. El art. 117 de la LGSS determina en su primer apartado que se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo y en su apartado segundo matiza que se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116.

Las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas "in itinere" no deben de considerarse como accidente de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza. Desde mi punto de vista el presente caso habrá que considerarlo excluido del concepto de accidente de trabajo.

El TS ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares a este, en concreto en la STS de 04-07-95, el alto tribunal entiende que no existe accidente de trabajo en un trabajador que esperaba en la parada del autobús para ir al trabajo y determina que “La Sala, deliberando sobre la cuestión debatida, atiende a la doctrina mantenida en la sentencia dictada por ella, de 24 de septiembre de 1992, que exige una relación de causalidad, ya que en su fundamento segundo, punto 2) dice: "Las enfermedades que tienen su causa en la ejecución del trabajo se consideran accidentes de trabajo en el artículo 84.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social y la diferencia entre la contemplada en este artículo y la "listada" del artículo 85, no afecta a aspectos esenciales de la definición legal, sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal lesión-trabajo, que es necesaria en el supuesto del articulo 84.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social...", lo que supone que al no aparecer en el relato de hechos ninguna circunstancia que relacione los síntomas que notó mientras esperaba el autobús con el trabajo, atendiendo a lo mantenido por la doctrina anteriormente expresada, falta la relación necesaria entre lesión y trabajo, para que de ella pudiera derivarse la calificación que ha obtenido y por tanto, se ha de concluir aceptando las infracciones denunciadas y como consecuencia, estimar el recurso formulado, casando la sentencia recurrida y anulando su pronunciamiento; y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, estimar el recurso de suplicación que dicha recurrente formuló, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida.”


¿Estamos ante un accidente de trabajo?

En el caso de un trabajador con sobrepeso que sufre un Infarto cuando corre detrás del autobús para ir al trabajo.

     Sí es accidente de trabajo. A tenor del art. 115.1 de la LGSS, es accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Así el art. 115.2.a) de la LGSS establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo. Esta es la identificación del denominado accidente “in itinere”, entendiéndose que en éstos no existe presunción de laboralidad del accidente, en los términos del art. 115.3 LGSS, que se refiere exclusivamente a los acaecidos en tiempo y lugar de trabajo.

     La presunción en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación con la lesión o trauma que no es discutido. Así, el Alto Tribunal en su STS de 16-11-98, RJ/9825 determino que “En el accidente in itinere la calificación de accidente es automática, ya que, según el precepto legal, "tendrá dicha consideración" el que se produzca al ir o al volver del lugar de trabajo, siempre que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación. Por tanto, será el trabajador o sus familiares quienes deberán demostrar que en el accidente concurren todos los elementos que configuran el accidente in itinere, a los que anteriormente se ha hecho referencia, y que no se ha roto el nexo causal entre el accidente y el trabajo”.

     Los períodos anteriores al cómputo de la jornada en sentido laboral del art. 34 ET sí que se computan a efectos de accidente de trabajo, no vinculando el concepto laboral de tiempo de trabajo al de Seguridad Social pues obedece a finalidades y motivos distintos. En esta línea se ha pronunciado la STSJ Castilla León de 20-04-98 y la STSJ de Cataluña de 09-01-98.


     En cuanto a los requisitos que han de cumplirse en relación a su consideración como accidente de trabajo según la doctrina jurisprudencial, vemos que cumple el requisito teleológico, pues la finalidad del desplazamiento era la de acudir al trabajo, corría detrás del autobús para ir al trabajo. El requisito cronológico se entiende que también en cuanto a que el tiempo ha de ser inmediato o razonablemente próximo. En cuanto al requisito topográfico debe entenderse que también se cumple en este caso por cuanto el trabajador iba de camino al centro de trabajo o como se entendió en la STSJ de Madrid de 09-02-06 “debiendo tenerse en cuenta al ir a tomar el vehículo”, siendo el autobús el medio de transporte el habitual por lo que también se cumpliría el requisito mecánico.

     Además de lo anteriormente dicho, entiendo que se cumple la necesaria relación de causalidad entre fuerza lesiva, el trabajo y la lesión ya que en este caso la fuerza lesiva es producida con ocasión o por consecuencia del trabajo, esto es, de manera inmediata o mediata. La STS de Cantabria de 07-03-02 dispuso que “Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, STS 5/7/1988 y 20/5/1991, según la cual para que exista accidente de trabajo es necesario que la lesión concurra de alguna manera y ofrezca conexión con el trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, consensual o coadyuvante, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y procedimiento, especialmente dada la presunción…” El hecho de que tuviera sobrepeso no es óbice para que se rompa la necesaria conexión de causalidad, habiendo entendido el Tribual Supremo que incluso el hecho de que se tengan antecedentes cardíacos (que no es el caso) no es suficiente para excluir la actuación del trabajo como factor desencadenante.