Varios son los pronunciamientos judiciales en torno al uso que los trabajadores hacen del ordenador en relación a la navegación por la red de redes. Ejemplo de ello es la STS de 26-09-07, que se ha convertido en un pronunciamiento de referencia. En dicha sentencia el alto tribunal declara que el uso del ordenador se regula por el art. 20.3 ET y no por el art. 18 del mismo texto legal.
La sentencia razona en este sentido que:
a) El empresario tiene que controlar el uso del ordenador, porque en él se cumple la prestación laboral y, por tanto, ha de comprobar si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican. Por ello ha de controlar también los contenidos y resultados de esa prestación.
b) La necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral por cualquier motivo (ausencia del trabajador, control del sistema informático) es el justificante por el que el empresario ha de controlar los ordenadores de sus trabajadores.
c) Al ser un medio de trabajo puesto por el empresario es por lo que no necesita una justificación específica para que sea controlado. Diferente es una taquilla, donde también están puestas por la empresa, pero para un uso diferente, esto es para guardar objetos personales del trabajador durante la prestación laboral.
d) El hecho de que el trabajador no esté presente en el registro que se haga del ordenador no es en sí mismo un elemento que pueda considerarse contrario a su dignidad. Obviamente cualquier forma de control empresarial ha de respetar la dignidad humana del trabajador.
e) Para el Tribunal Supremo la exigencia de que esté presente en el registro el propio trabajador o un representante, no puede aplicarse al control normal por parte del empresario de los medios de producción ya que dicha presencia no se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado, considerando más bien que es una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba.
Una vez sentado lo anterior, de la propia sentencia se extraen unas importantes matizaciones. En este sentido, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, el empresario ha de establecer previamente las reglas del uso del ordenador, debiendo informar a los trabajadores de la existencia del control y de las medidas aplicables. Recuerda el Supremo que existe un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos que se hacen de los ordenadores facilitados por la empresa a los trabajadores, con la consecuencia de que esa tolerancia crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos. Pero esta expectativa no puede convertirse en un impedimento permanente del control empresarial enmarcado en el poder de vigilancia ex art. 20.3 ET.
Concluye esta sentencia acudiendo al criterio del respeto a las expectativas razonables de intimidad. Por ello, si el medio se utiliza para usos privados en contra de las prohibiciones impuestas y con conocimiento de las eventuales medidas de control, no podrá entenderse que, al realizar el control se ha vulnerado una expectativa razonable de intimidad en los términos que establecen varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El fallo concluye considerando que se produjo una lesión al Derecho a la intimidad del directivo en la intervención del ordenador, invalidándose por tanto esta prueba como elemento determinante para el despido disciplinario y ello porque la intervención en el ordenador lo era para limpiarlo de un virus del que estaba infectado y la empresa procedió a la revisión total de los archivos. Por ello se considera que la medida no resultaba indispensable, pues no respondía a ningún fin definido y, por tanto, implicaba una grave injerencia en el derecho a la intimidad del trabajador.