Es doctrina ampliamente reiterada por el Tribunal Supremo la que establece que para que el suicido pueda ser calificado como contingencia laboral, ha de existir causalidad entre el trabajo y la conducta del suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en el origen laboral o no de dicho trastorno o enfermedad mental.
Dicho de otro modo, siempre que quede probado que la situación emocional determinante de esa decisión se encuentre directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador, podrá ser calificado como episodio laboral. En el centro de este planteamiento, está el hecho de que el trabajador adopta tan drástica medida a causa de la tensión y angustia que su vida laboral le produce.
En suma, el art. 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social establece que tendrán la consideración de accidentes las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Se trataría de un tema de prueba, no debiendo existir factores ajenos a su ambiente de trabajo que pudieran haber actuado como agentes coadyuvantes, sin que en ocasiones factores como la voluntariedad o el alejamiento temporal del ambiente laboral, rompan el necesario nexo causal para que la muerte del trabajador sea calificada como accidente de trabajo.