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domingo, 13 de octubre de 2013

Error en el cálculo de la indemnización por despido objetivo

¿Cuáles son  las consecuencias para una empresa  que comete un  error en el cálculo de la indemnización de un despido objetivo?
 
Pues depende de si el error puede calificarse cono “excusable” o “inexcusable”.
 
El art 53. 4 in fine  del ET, que regula la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, establece que:
“No obstante, ….. el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan”.
Pero, ¿qué se entiende por error excusable?
 
La sentencia del Tribunal Supremo de 11/10/2006 rec: 2858/2005  establece que:
“…Son indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia y la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el juzgado en la sentencia de instancia, y la dificultad jurídica del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una discrepancia razonable..”.
En este caso, la empresa procedió a despedir al trabajador – con reducción de jornada por guarda legal-, por causas objetivas y calculó la indemnización  conforme al salario reducido, lo cual suponía una indemnización inferior a una jornada ordinaria.
 
La Disp. Adic. 18 ET regula el cálculo de la indemnización  en supuestos de reducción de jornada:
En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7  (del ET) el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción”.
Es decir que el cálculo de la indemnización se debe realizar como un trabajador ordinario, salvo que hubiera transcurrido el plazo máximo establecido para la reducción, que en este caso no era así.
Pues bien, aplicando tales criterio a este caso… “resulta que la diferencia cuantitativa es ciertamente significativa –unos 8.000€- y se ha originado por el completo desconocimiento no ya de una determinada línea jurisprudencial -STS antes comentada-  sino de una disposición legal….situación que difícilmente puede tildarse de excusable, sino de manifiesto desconocimiento del comportamiento exigible en el caso…”
 
Por todo  ello, la Sala declara la improcedencia del despido.

Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 12 de diciembre de 2012 rec. 1449/2012

                                 Extraído de: http://www.laboral-social.com/error-calculo-indemnizacion-despido-objetivo.html

miércoles, 9 de octubre de 2013

El TC avala que una empresa controle el email corporativo de sus trabajadores.

El Tribunal Constitucional (TC) ha denegado su amparo a un trabajador despedido que reclamó la nulidad de su proceso de expulsión con el argumento de que la empresa había vulnerado su intimidad y su derecho al secreto de las comunicaciones al intervenir su correo electrónico corporativo.

Para el Constitucional, el despido es válido porque se trataba de un correo electrónico corporativo, para el cual tanto el Estatuto de los Trabajadores como el convenio del sector en el que estaba inmersa la empresa (el químico) admiten el control de la compañía.

Así, la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Ollero, considera que "la limitación del empleo del correo electrónico a fines profesionales llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales".

Es decir, la empresa puede intervenir el correo electrónico corporativo para conocer qué uso hacen del mismo los trabajadores (y, en este caso, de ese control resultó probado que el despedido en cuestión proporcionaba "información confidencial de la empresa a personal de otra entidad mercantil").

El despedido era jefe 1º administrativo en la empresa, en donde trabajaba desde el 1 de junio de 1976. La compañía se dedica a la actividad químico industrial de obtención de alcaloides (morfina, codeínas) y al cultivo de la planta adormidera y posterior tratamiento en sus instalaciones industriales. Para su filtración, el despedido usó tanto el teléfono móvil corporativo como el correo electrónico, desde el cual transmitió todos los datos relativos a la previsión de la cosecha de 2007 y 2008 a otra entidad mercantil, "incluyendo extremos especialmente sensibles de cuya importancia era conocedor".

Las pruebas se basaban en un informe pericial que, a su vez, partía de la intervención de los correos electrónicos, lo que el demandante impugnó por vulneración de derechos (intimidad y secreto en las comunicaciones) en su obtención. Con este argumento recurrió un sentencia desfavorable del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ante el TC.

El secreto a las comunicaciones, responde el alto tribunal, "no se extiende a todos los fenómenos de comunicación entre personas, ni alcanza a cualesquiera materiales con ella relacionados presentes, pasados o futuros", sino únicamente a "ciertas comunicaciones".

Así pues, dice la sentencia, "quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta".

"Es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales", dice también.

En el caso de los correos corporativos, hay que valorar ese control en relación con los derechos fundamentales y, así, en el caso enjuiciado, como el convenio sectorial solo permitía el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial, "el poder de control de la empresa" sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial "podía legítimamente ejercerse".

Este razonamiento invalida también la vulneración de la intimidad, puesto que al no tratarse de un ámbito reservado del que cabía esperar confidencialidad, tampoco al conocer su contenido se vulneraba este derecho por parte de la empresa, añade la sentencia.
 
Noticia extraída de Lexdiario.es  el 09/10/2013 · 09:59